viernes, 24 de octubre de 2008

El Constituyente Revolucionario

4.1 Medios violentos para reformar o derogar la Constitución.

Es necesario reconocer la facultad ilimitada del Constituyente Permanente para reformar la Constitución, de no hacerlo sería el reconocer que la Constitución es Inmodificable. Dicho de otra manera, para modificarla es preciso salirse de la propia Constitución.

La Constitución mexicana prevé como único medio para alterar su texto el previsto en el artículo 135. De ahí que cualquier otro medio para reformarla no sería jurídico, como no lo son los movimientos pacíficos, consulta directa al pueblo, la reunión de un Constituyente ad hoc, convenciones especiales, etcétera.

Surge la pregunta de si la Constitución autoriza o tolera su propia derogación o reforma por medios violentos; y nos pone en presencia de un doble problema: el derecho a la revolución y el derecho de la revolución.

Entendamos como revolución a la modificación violenta de los fundamentos constitucionales de un Estado. Las rebeliones, motines, cuartelazos, entre otros, no son revoluciones, ya que tienen su origen en querellas de personas o de facciones y por objeto el apoderamiento del mando, sin cambiar el régimen jurídico existente.

Pero, ¿existe el derecho a la Revolución? ¿Reconoce nuestra Constitución al pueblo mexicano el derecho de modificar en forma violenta las normas constitucionales del Estado mexicano?

4.2 Fundamento moral y no Jurídico del derecho a la revolución .

Moralmente el derecho a la revolución se confunde con el derecho de resistencia del pueblo contra el poder político, sobre todo cuando el poder político desconoce y vulnera los principios fundamentales del derecho natural.

Un derecho legítimo a la revolución, es decir, a la violación del Derecho, no puede existir. En el Estado de derecho Constitucional no puede ser reconocido un derecho del pueblo a la revolución, porque existen en éste medios jurídicos que ofrecen al pueblo la posibilidad de alcanzar una reforma del orden político de acuerdo con sus necesidades jurídicas.

La constitución misma reconoce que puede darse un movimiento que interrumpa su vigencia, como lo establece el artículo 136 al decir: Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

Sin embargo, casi todos nuestros regímenes reconocidos posteriormente como constitucionales han tenido su origen en el desconocimiento por la violencia de una Constitución anterior, como la actual, que al reemplazar a la de 1857 violó el artículo 128 de la misma, que es idéntico al 136 de la vigente, por lo tanto cabría preguntar ¿Qué validez puede tener esta Constitución, emanada de la violación de la anterior?

4.3. Invalidez original de la constitución del 1917 .

Analicemos los hechos históricos de 1913 que influyeron en la aparición de la Constitución de 1917.

En el mes de febrero de 1913 un grupo de militares y civiles llevaron a cabo un cuartelazo en la ciudad de México contra el gobierno legítimo del presidente Francisco I. Madero. Es decir, se enfrentó la fuerza a la legitimidad. Después de varios días de lucha, el jefe de las fuerzas leales al Gobierno, general Victoriano Huerta, traicionó a Madero, aprehendiéndolo junto con el vicepresidente José María Pino Suárez. Las fuerzas antagónicas se unieron a Huerta y firmaron un pacto en la embajada de Estados Unidos. Las renuncias fueron presentadas ante el Congreso, quien las calificó de procedentes, y de esta manera el Secretario de Relaciones Exteriores Pedro Lascurain Paredes ocupó el cargo de Presidente y de inmediato nombró como Secretario de Relaciones Exteriores a Huerta.

De ahí, que al cumplir impecablemente con la formalidades constitucionales, el gobierno de Victoriano Huerta no fue de usurpación; ya que el usurpador de cargo es aquel que lo ocupa y realiza el acto sin ninguna clase de investidura, ni irregular ni prescrita.

Carranza estableció un periodo de preconstitucional, mientras la revolución triunfaba, con ello se desmintió la falsa actitud de respeto a la Constitución.

Si el derecho positivo de la Constitución de 1857 tenía que ser violado para destituir a los gobernantes que tenían sus títulos conforme a ese derecho; si por otra parte, la Constitución de 57 no satisfacía las necesidades sociales, el cometido natural y lógico de la revolución consistía en derogar dicha Constitución y reemplazarla por una nueva.

Con la expedición de la Constitución de 1917, la única justificación de la revolución fue moral y social, pero de ninguna manera con una justificación legal.

Pero había la decisión del poder de hecho para gobernar conforme a normas de derecho, en la que el gobierno, proponía al pueblo mexicano la sumisión a la ley que había confeccionado. Si el pueblo la aceptaba, el estatuto de Querétaro llegaría a ser una ley auténtica. Más tarde con la paz se organizó de acuerdo con esa Constitución, tácitamente el pueblo mexicano la ratificó y reconoció como su ley suprema.

El derecho a la revolución no puede ser reconocido a priori en la ley positiva, sino sólo a posteriori.

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